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NO ES SUFICIENTE LA INFORMACIÓN OBTENIDA A PARTIR DE LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS EN LAS CUENTAS DE DETRACCIONES PARA DETERMINAR SOBRE BASE CIERTA EL IMPUESTO A LA RENTA Y EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
-RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
N° 06415-10-2016-
(12 de agosto de 2016)

I.- ANTECEDENTES

Como resultado del procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente Empresa Pesquera Paihuam S.R.L. por concepto del Impuesto a la Renta (en adelante, IR) e IGV de los ejercicios 2003 a 2005, la SUNAT emitió Resoluciones de Determinación y de Multa relacionados a diversos reparos vinculados a: (i) fehaciencia de las operaciones, (ii) omisión de ingresos según información de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones, entre otros.
 
Ahora bien, respecto al segundo reparo, señalado en el párrafo precedente, se debe precisar que, durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización, la SUNAT solicitó al contribuyente diversa información a fin de sustentar los depósitos realizados en su cuenta de detracciones, señalando que la falta de comprobantes de pago por dichas operaciones evidenciaba que se habrían efectuado operaciones de venta y/o prestación de servicios que constituían ingresos que no fueron declarados para efectos del IR y el IGV.
 
Dado que la SUNAT ha sustentado el citado reparo únicamente en la información obtenida a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones, la controversia radica en dilucidar si es que dicha información es o no suficiente para que la SUNAT pueda determinar sobre base cierta el IR y el IGV.
 

II. NUEVA SITUACIÓN

Cabe indicar, que para efectuar la determinación sobre base cierta debe conocerse: (i) que se ha producido el hecho generador de la obligación tributaria, (ii) la oportunidad o el momento en el que se produjo el hecho generador, y (iii) la cuantía de la obligación. En ese sentido, el Tribunal Fiscal ha establecido lo siguiente:
 

  • La información proveniente de los depósitos de detracciones no permite conocer en forma directa y con certeza tanto la existencia de obligación tributaria sustancial como su dimensión pecuniaria. Así tenemos, por ejemplo, que: a) En el caso del IGV puede ocurrir que en un momento se debe efectuar la detracción, pero ello no coincide con el momento del nacimiento de la obligación tributaria del impuesto. En consecuencia, no es posible establecer en forma exacta a partir de la constancia de detracción, el período en que nace dicha obligación; b) En el caso del IR, se puede dar el caso de la diferencia entre el devengo de un ingreso y la obligación de reconocerlo para efectos del impuesto, y el momento de realizar la detracción.
     
  • Existen supuestos como es el caso de traslado de bienes fuera del centro de producción, como el realizado desde cualquier zona geográfica con beneficio tributario a otras zonas del país, que a pesar de ser operaciones que no se relacionan a la venta de bienes se encuentran dentro del sistema de detracciones, presumiéndose incorrectamente ingresos por estas operaciones.

 
Por lo expuesto, el Tribunal Fiscal indica que la SUNAT no solo deberá tomar en cuenta los depósitos de detracciones para determinar el IR y el IGV, sino que deberá realizar actividad probatoria adicional para sustentar su posición; por ejemplo, realizar cruces de información con los clientes que efectuaron las detracciones a fin de verificar el nacimiento de la obligación tributaria y la cuantía de las operaciones.
 
Así, mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 09-2016 del Tribunal Fiscal, se decidió tomar como criterio de observancia obligatoria que: “Para efectos de determinar sobre base cierta el IR y el IGV, no es suficiente por sí sola la información obtenida por la Administración a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario”.
 
Finalmente, cabe recordar que, en el caso materia de análisis, la SUNAT tomó únicamente la información de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del contribuyente para determinar ingresos omitidos, por lo que, el Tribunal Fiscal concluyó que el reparo no se encontraba arreglado a ley, y decidió levantarlo revocando la resolución apelada en ese extremo y dejando sin efecto el valor que sustenta el reparo.
 

Saludos cordiales,
 
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