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SUNAT NO APLICARÁ SANCIONES EN DIVERSOS CASOS INCLUYENDO EL CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
 - RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA
N° 039-2016-SUNAT -
(19 de agosto de 2016)

I.- ANTECEDENTES

Como es de conocimiento general, de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario (en adelante CT), la SUNAT tiene la facultad discrecional para determinar y sancionar a quienes vulneren las normas tributarias, por lo que también dicha entidad podría dejar de sancionar los casos que estime conveniente a efectos de brindar facilidades a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Siendo que dentro de la facultad discrecional de la SUNAT se han previsto aquellas situaciones y hechos que pueden enmarcarse dentro de lo regulado en el art. 1315 del Código Civil como es el caso fortuito o fuerza mayor, que conllevan a que los deudores tributarios no puedan cumplir con las obligaciones tributarias a su cargo, y de esa manera evitar que incurran en diversas infracciones tributarias, es que la SUNAT ha considerado conveniente emitir la Resolución en comentario (en adelante RSNAO N° 039-2016) disponiendo no sancionar diversas infracciones tipificadas en el CT, en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (en adelante SPOT) y las vinculadas a la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional.
 

II. NUEVA SITUACIÓN

Mediante la RSNAO N° 039-2016, la SUNAT ha dispuesto aplicar la facultad discrecional de no sancionar de acuerdo al siguiente detalle:

 a) Código Tributario

 
Infracción Criterio
 Todas las infracciones contenidas en  cualquier norma tributaria.  
  • En los casos debidamente sustentados donde se demuestre que la comisión de una infracción se debe a la ocurrencia de hechos por caso fortuito o de fuerza mayor.
 
 
Numeral 1 del art. 175 “Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos”.
 
  • No se aplicará la sanción en el caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales
     
  • En el caso de las obligaciones previstas para el Régimen de Percepciones, no se aplicarán sanciones respecto de las operaciones de venta de bienes que se produzcan durante los tres (3) primeros meses en que actúen como tales - incluyendo el mes de su designación - y/o desde la incorporación de los nuevos bienes (la inaplicación rige solo para los nuevos bienes). 
 Numeral 2 del art. 175 “Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes”.
 Numeral 5 del art. 175 “Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación”.  
  • Se aplicarán los dos criterios establecidos para los numerales 1 y 2 del art. 175 del CT antes mencionados.
     
  • Cuando se configure conjuntamente con la infracción del numeral 2 del art. 175 del CT, se aplicará solo la multa por atraso.
     
  • Se aplicará una sola la sanción por cada oportunidad en la que se produzca el atraso de libros.
 
 Numeral 1 del art. 176 “No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos”.  
  • Cuando el contribuyente este omiso a la presentación de la declaración solo se aplicará una sola sanción (la más reciente).
     
  • No se aplicará sanción en el caso de agentes de retención siempre que no hayan realizado operaciones por las cuales deban realizar la retención.
     
  • Cuando la infracción se origine en el primer período tributario en que se deba utilizar una nueva versión del PDT no se aplicará la sanción, siempre que presente su declaración hasta la fecha de vencimiento del período siguiente.
     
  • Otros.
 
 
Numeral 3 del art. 176 “Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta”.
 
 
  • No se aplicará sanción respecto de las retenciones por segunda, cuarta y quinta categoría, así como de EsSalud Seguro Regular y SNP en que incurran los agentes de retención con motivo de la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias de los PDT N° 0617 y N° 0601 por los períodos de enero a diciembre donde corrijan la información de los contribuyentes a los cuales se les realiza la retención relativa a datos de identificación y/o de los montos imputados, siempre que se presenten hasta el plazo otorgado por la SUNAT.
     
  •  En el caso de la infracción del numeral 5 del art. 176 del CT, además, no se aplicará sanción en el caso en que el contribuyente presente la declaración rectificatoria por inducción del Área de Auditoría de la SUNAT.
 
 
Numeral 4 del art. 176 “Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes a la realidad”.
 
 
Numeral 5 del art. 176 “Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario”.
 
 
Numeral 6 del art. 176 “Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.
 
 Numeral 7 del art. 176 “Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria”.  
  • En el caso de contribuyentes que se les haya notificado el cambio de directorio, se aplicará la sanción por los vencimientos siguientes a la notificación del cambio siempre que solo incumpla con la primera declaración. En caso incumpla con el segundo vencimiento se emitirá Resolución de Multa desde el primer incumplimiento.
 
 
Numeral 1 del art. 177 “No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite”.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  • En el caso del numeral 1 del art. 177 del CT, no se aplicará sanción alguna, si anterior a cualquier notificación de la SUNAT, el contribuyente comunica la pérdida o destrucción de sus libros, registros y documentos, sustentando el hecho.
     
  • En ambos numerales, no se aplicará infracción cuando: (i) sea la primera vez de su comisión y se detecte en la fiscalización y (ii) se subsane la infracción al vencimiento del plazo otorgado por la SUNAT.
 
Numeral 7 del art. 177 “No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello”.
  
 
 
  • No se aplicará sanción cuando medie causa justificada para no comparecer o comparecer fuera de plazo (enfermedad que no le permite desplazarse, privación de libertad, viaje al momento de la notificación hasta la fecha de citación y fallecimiento).
     
  • Tampoco se aplicará sanción alguna, cuando el contribuyente que no haya concurrido a la primera citación asista a la siguiente fecha.
 Numeral 13 del art. 177 “No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos”.
 
 
 
 
 
 
  • No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales.
     
  • No se incurrirá en sanción en los meses siguientes por no efectuar retenciones por participación de utilidades y otros ingresos extraordinarios al no efectuar el cálculo de acuerdo a lo establecido por la norma vigente, siempre que se efectúe la retención y se realice su pago dentro del plazo previsto por la SUNAT.
     
  • Otros.
 
 
 Numeral 1 del art. 178 “No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociable u otros valores similares”.  
  • En el caso del IGV cuando:
     
    • La disminución del débito fiscal o el aumento indebido del crédito fiscal no origine un perjuicio económico, y que el deudor tributario no haya compensado o solicitado la devolución del saldo a favor.
       
    • El contribuyente haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al período en que tuvo lugar un débito o crédito inexistente y a su vez no haya aplicado o arrastrado el saldo a favor. Ello antes de cualquier notificación de la SUNAT.
 
  • En el caso de una fiscalización cuando se detecte que se incurrió en error al momento de realizar el cálculo de conversión a moneda nacional de una operación comercial, no habiendo tomado en cuenta el separador decimal de tipo de cambio correspondiente siempre que no se refiera a cambio de los dígitos de los factores. La declaración recitificatoria debe ser presentada antes que culmine la fiscalización y siempre que haya perjuicio económico, en caso contrario, se deberá realizar el pago del mismo. El arrastre de saldo a favor se permitirá hasta el período en que incurrió en la infracción (no se debe haber solicitado la compensación ni la devolución del saldo a favor).
     
  • En los casos en que las infracciones estén relacionadas a tributos menores al 5% de la UIT.
     
  • No se incurrirá en sanción en los meses siguientes por no efectuar retenciones por participación de utilidades y otros ingresos extraordinarios al no efectuar el cálculo de acuerdo a lo establecido por la norma vigente, siempre que se efectúe la retención y se realice su pago dentro del plazo previsto por la SUNAT. 
     
  • En el caso del IGV, por operaciones comprendidas en el
     
  • SPOT por las cuales no se efectuó el pago íntegro del depósito, cuando el área de auditoría de la SUNAT detecte que el contribuyente: (i) haya declarado indebidamente el crédito fiscal de operaciones sujetas al SPOT, (ii) acredite el depósito de la detracción sin perjuicio de ejercer el derecho a utilizar el crédito fiscal, y (iii) presente las declaraciones rectificatorias de los períodos sobre los cuales se realiza la observación del SPOT las que deberán incluir todos los reparos al débito y crédito fiscal distintos al SPOT detectados en un procedimiento de fiscalización, así como presente las declaraciones rectificatorias de los períodos subsiguientes cuando haya aplicado o arrastrado saldos a favor indebidos. Este procedimiento también se aplicará en el caso de una regularización por iniciativa propia.
 
 Numeral 4 del art. 178 “No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos”.  
  • En el caso de las obligaciones previstas para el Régimen de Percepciones, no se aplicarán sanciones respecto de las operaciones de venta de bienes que se produzcan durante los tres (3) primeros meses en que actúen como tales - incluyendo el mes de su designación - y/o desde la incorporación de los nuevos bienes (la inaplicación rige para los nuevos bienes).
 
 
b) Decreto Legislativo N° 940 que regula el SPOT:
 
Infracción Criterio
 
Punto 1 del numeral 12.2 del art. 12 “El sujeto que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido.”
 
 
  • No se aplicará la sanción del punto 1 del numeral 12.2. del art. 12 del Decreto Legislativo N° 940 siempre que se acredite el pago del íntegro del depósito del SPOT que corresponde.
     
  • En el caso de los puntos 1, 2 y 3 del numeral 12.2 del art. 12 del Decreto Legislativo N° 940, se señala que, respecto a la incorporación de nuevos bienes, no se aplicará la sanción para las operaciones sujetos al SPOT realizadas durante los treinta (30) primeros días calendario contados a partir de la fecha de vigencia de la resolución que efectúa la incorporación.
 
 
Punto 2 del numeral 12.2 del art. 12 “El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado”.
 
 
Punto 3 del numeral 12.2 del art. 12 “El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado”.
 
 
 
 
c) Decreto Legislativo N° 932 relacionado a la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional:
 
Infracción Criterio
 Art. 4 “No cumplir con la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos”.  
  • En el caso de Empresas del Sistema Financiero incorporadas al Nuevo Sistema de Embargo por Medios Telemáticos posterior a la Resolución de Superintendencia N° 174-2013/SUNAT, que no cumplieron con implementar el sistema dentro del plazo, no se aplicará sanción siempre que culminen la implementación en un plazo que no exceda de los noventa (90) días calendario contados desde la fecha de implementación del nuevo sistema.
 

 

Saludos cordiales,
 
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